TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1108/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1108 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4699
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra de la Dirección del Complejo Carcelario de Mediana y Alta seguridad (COJAM) del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), el Comando de Vigilancia del COJAM del municipio de Jamundí, las Direcciones Regional y Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Cali, el Defensor del Pueblo de Cali y contra la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se tutelen sus derechos fundamentales a la integridad personal y dignidad humana.[1]
2. El fundamento fáctico de la demanda de tutela se orientó a indicar que el accionante actualmente se encuentra recluido en el pabellón 11b del bloque 3 del Complejo Carcelario de Mediana y Alta seguridad (COJAM) del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). En concreto, los hechos expuestos por el actor indican que el 7 de mayo de 2024 fue víctima de violencia física presuntamente ejercida por parte de los dragoneantes que se encontraban de turno en las horas de la noche. Por lo tanto, el accionante solicitó (i) el traslado a la cárcel de Villa Hermosa (ii) se ordene la apertura de una investigación por parte de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en contra del director y del comando de vigilancia del INPEC, así como de acompañamiento de los mencionados entes de control a los internos del patio 11b y (iii) se ordene una valoración psicológica a todos los internos del patio 11b.[2]
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)[3], quien por medio de auto del 28 de mayo de 2024 no avocó conocimiento de la acción de tutela debido a que el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establece que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial indicó que dentro de la acción de tutela se pretende la vinculación del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como entidad accionada, por lo que es el superior funcional del Juzgado que se pretende vincular quien debe conocer en primera instancia de la acción de tutela, que en este caso es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.[4] En consecuencia, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.[5] [6]
4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente[7], el estudio correspondió al despacho del Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal, quien, por medio de auto de fecha del 28 de mayo de 2024, dispuso nuevamente la devolución del expediente de tutela al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. Como fundamento de su decisión expuso que carece de competencia pues esta radica en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en razón a que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispuso que el conocimiento de acciones de tutela que se dirijan en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría, como en el presente caso que se dirigió, entre otras, a la Dirección Nacional del INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y contra la Fiscalía General de la Nación.
5. Por otro lado, para el Tribunal tampoco se configura el supuesto del numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que citó el Juzgado 16 Laboral del Circuito para sustentar su decisión relativa a la falta de competencia, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no es el superior jerárquico del Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad (COJAM) del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), por lo que reiteró su falta de competencia. En consecuencia, el 29 de mayo de 2024 remitió nuevamente el expediente de tutela al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.
6. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali profirió un auto por medio del cual reiteró su falta de competencia conforme al numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto de competencia.
7. Mediante Oficio del 30 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[8]
8. El 20 de junio de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[11] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[12] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[13]
10. En esta ocasión, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En concreto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali hace parte de la especialidad laboral en el distrito judicial de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior pertenece a la especialidad penal y al mismo Distrito Judicial de Cali. No obstante, la Sala Plena asumirá el conocimiento y resolverá el presente conflicto en razón a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acción de tutela para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción.
11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[14] (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional.[16]
12. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[17]
13. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[18] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[19]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
15. Por medio de auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la cual establece que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali citó el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría, con la finalidad de indicar que en razón a que hay entidades demandadas del orden nacional en el referido expediente de tutela, la competencia para conocer del asunto radicaba en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.
16. Esta Corporación considera que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorgaron un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, las autoridades judiciales contrariaron la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
17. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto. Asimismo, concluye que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali realizó un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración de los derechos fundamentales para indicar que la inclusión o modificación de entidades demandadas alteraba su competencia, cuando afirmó que al encontrarse una solicitud de vinculación en el escrito de la demanda respecto del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la competencia radicaba en su superior funcional conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregará un numeral que advertirá a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera.
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y le remitirá el expediente ICC-4699 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. y en que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali dentro del trámite de la acción de tutela formulada por señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo contra de la Dirección del Complejo Carcelario de mediana y alta seguridad (COJAM) del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), el Comando de Vigilancia del COJAM del municipio de Jamundí, las direcciones regional y nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación, la Personería municipal de Cali, el Defensor del pueblo de Cali y contra la Fiscalía General de la Nación.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4699 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Sexto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver archivo denominado 01Tutela.pdf, página 1.
[2] Ver archivo denominado 01Tutela.pdf, páginas 2 y 3.
[3] Ver archivo denominado 02ActaReparto.png, página 1.
[4] Ver archivo denominado 03AutoRemite.pdf, páginas 1 y 2.
[5] Ibíd, página 2.
[6] Por medio del Oficio No. 183 del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Cali para que repartiera el expediente entre los despachos de los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
[7] Ver archivo denominado 07ActaRepartoSalaPenal.png, página 1. El reparto se efectuó el día 28 de mayo de 2024.
[8] Ver archivo denominado RemisiónConflicto.pdf, página 1.
[9] El 21 de junio de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[12] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)